El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la interpretación del artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro, estableciendo que un beneficiario declarado penalmente inimputable por padecer una alteración psíquica que anulaba su capacidad de comprensión y voluntad tiene derecho a cobrar el seguro de vida, pese a haber causado materialmente la muerte del asegurado. La sentencia diferencia entre la conducta dolosa exigida en el ámbito civil del seguro y la imputabilidad penal.
El trágico suceso y sus consecuencias jurídicas
Los hechos se remontan a abril de 2009, cuando un hombre de 71 años que padecía un deterioro cognitivo compatible con síndrome demencial causó la muerte de su hermana mediante golpes con dos martillos. La víctima, de 52 años, había suscrito un año antes un seguro de vida con Ibercaja por importe de 23.600 euros, designando como único beneficiario en caso de fallecimiento precisamente a su hermano.
La Audiencia Provincial de Logroño, tras la celebración del juicio con Tribunal del Jurado, dictó sentencia en octubre de 2010 declarando que los hechos constituían un delito de asesinato. Sin embargo, absolvió al acusado al apreciar la eximente completa de alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de sus actos. La sentencia penal estableció que la demencia que padecía el acusado afectaba de manera severa a su entendimiento de la realidad, aboliendo de manera plena su capacidad de comprensión y comprometiendo su voluntariedad.
Como consecuencia de esta enfermedad, el Juzgado de Primera Instancia de Alicante declaró en 2012 la incapacidad del agresor para regir su persona y administrar sus bienes, nombrando tutora a su hija. Esta patología no solo determinó su absolución penal, sino que se convertiría en el elemento central del litigio civil posterior sobre el cobro del seguro.
La negativa de la aseguradora y el inicio del conflicto
Cuando la tutora del beneficiario reclamó a Ibercaja el abono de la prestación del seguro, la compañía rechazó el pago invocando el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro. Este precepto establece que la muerte del asegurado causada dolosamente por el beneficiario priva a este del derecho a la prestación, que queda integrada en el patrimonio del tomador.
La aseguradora argumentó que, aunque concurriera la eximente de enajenación mental, lo cierto era que el beneficiario había causado la muerte de su hermana, por lo que no debería ostentar derecho al cobro. De hecho, en 2016 la entidad ya había abonado la cantidad correspondiente a los otros dos hermanos de la fallecida, en su calidad de herederos, considerando que se daba el supuesto de exclusión previsto en el artículo 92.
La tutora interpuso entonces demanda en nombre de su padre solicitando que se condenara a la aseguradora al pago de los 23.600 euros más los intereses correspondientes. Su argumento principal era que la sentencia penal había acreditado que la muerte no fue causada dolosamente por el beneficiario, dado que este carecía de la capacidad mental necesaria para actuar con dolo.
Las sentencias de primera y segunda instancia
Tanto el Juzgado de Primera Instancia de Logroño como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, considerando que concurría el supuesto de privación del derecho previsto en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro. Ambas resoluciones sostuvieron que el concepto de dolo debía proyectarse sobre la conducta y no sobre el sujeto.
La sentencia de primera instancia explicó que desde una perspectiva jurídico-penal, la culpabilidad y la imputabilidad son elementos distintos. Aunque el acusado fuera inimputable, se le atribuyó la comisión de un delito doloso al existir una clara voluntad de matar cuando golpeó a su hermana. La inimputabilidad del autor no cambia ni rebaja la naturaleza del hecho punible, calificado como asesinato y no como muerte por imprudencia.
La Audiencia Provincial reforzó este razonamiento afirmando que constituye un error jurídico considerar que quien actúa con las facultades mentales anuladas carece de dolo de matar. Según su criterio, la enajenación mental afecta a la imputabilidad del sujeto pero no al elemento del dolo, que pertenece a un ámbito previo. Por tanto, una persona amparada por una eximente completa de enajenación mental puede realizar una conducta dolosa, siendo esta calificación independiente de que el sujeto no sea imputable.
El recurso de casación ante el Tribunal Supremo
La tutora del beneficiario interpuso recurso de casación articulado en tres motivos relacionados entre sí. El primero denunciaba la infracción de los artículos 4 y 92 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el concepto de dolo civil. Argumentaba que la sentencia recurrida se basaba erróneamente en el concepto de dolo penal y en el tipo del asesinato, cuando el artículo 92 proyecta el concepto de dolo sobre la conducta del beneficiario e implica la ejecución de una acción antijurídica con conocimiento y plena voluntad.
El segundo motivo invocaba la infracción del artículo 119 del Código Penal respecto a la incidencia que un proceso penal previo tiene en un proceso civil posterior. El tercero sostenía la infracción de los artículos 83, 84 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las obligaciones del beneficiario del seguro de vida.
La aseguradora interesó la inadmisión de los motivos por diversas razones técnicas, pero el Supremo consideró que existía interés casacional porque la discusión versaba sobre la interpretación y aplicación del artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre el que el tribunal no había tenido ocasión de pronunciarse desde su entrada en vigor.
La doctrina jurisprudencial sobre dolo e intencionalidad en el seguro
El Tribunal Supremo comienza su análisis recordando la jurisprudencia consolidada sobre la interpretación de los conceptos de mala fe, dolo e intencionalidad en la Ley de Contrato de Seguro. La sentencia revisa múltiples precedentes sobre seguros de accidentes y otras modalidades para extraer los criterios interpretativos aplicables.
De esta doctrina se desprende que el legislador no utiliza el término dolosamente en un sentido técnico desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito. Debe entenderse que el asegurado o beneficiario provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca.
La intencionalidad se interpreta como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto debe haber sido querida por él y, en consecuencia, ser fruto de su voluntad. Únicamente son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el sujeto actúa consciente y voluntariamente o asume el resultado como altamente probable.
El presupuesto de la imputabilidad del sujeto
El elemento clave de la sentencia radica en establecer que la voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto. Es decir, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción. Por tanto, no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos.
El Supremo subraya que la sentencia penal declaró probado que el deterioro cognitivo del demandante afectaba de manera severa a su entendimiento de la realidad, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer su voluntariedad y afectando a su impulsividad por incapacidad para el control de sus frenos inhibitorios.
Desde el momento en que el deterioro cognitivo anulaba de manera plena la capacidad de comprensión del beneficiario, impidiéndole entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta, no es posible imputarle la agresión ni afirmar que estamos ante una acción consciente y voluntaria en tanto que realmente querida. Por tanto, no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro.
La interpretación favorable al espíritu de la norma
El Tribunal añade un argumento adicional de gran relevancia interpretativa. Incluso admitiendo que la redacción literal del precepto pudiera suscitar dudas sobre el alcance de la expresión dolosamente, tales dudas habrían de resolverse conforme al artículo 3.1 del Código Civil en pro de la interpretación más favorable al espíritu y finalidad de la norma.
El espíritu del artículo 92 consiste en privar de la indemnización a quien actúa con plena conciencia y asunción de la potencialidad lesiva de la acción. Esta finalidad de la norma se conecta con dos principios esenciales del contrato de seguro: la aleatoriedad del riesgo asegurado y la actuación conforme a las reglas de la buena fe contractual.
Cuando el beneficiario carece de capacidad para comprender la realidad y las consecuencias de sus actos, no puede decirse que elimine conscientemente la aleatoriedad del contrato ni que actúe de mala fe en el sentido exigido por la normativa aseguradora. La privación del derecho a la prestación debe reservarse para aquellos casos en que existe verdadera intencionalidad consciente y voluntaria.
La irrelevancia del pago previo a otros herederos
La aseguradora alegó que en 2016 había entregado la cantidad reclamada a los otros dos hermanos de la fallecida en su condición de herederos, aplicando el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin embargo, el Supremo descarta que esta circunstancia pueda liberar a la entidad de su obligación contractual.
Una vez declarado que no concurren los requisitos exigidos para privar al beneficiario de su derecho a la prestación establecida en el contrato, la decisión adoptada por la aseguradora carece de fundamento. Se trata de un pago indebido cuya devolución podrá reclamar la entidad, en su caso, a quienes lo recibieron, pero que no libera a la demandada del cumplimiento de la obligación contractualmente asumida.
El tribunal añade que, incluso de haberse apreciado el presupuesto exigido por el artículo 92, la prestación hubiera quedado integrada en el patrimonio de la tomadora fallecida, entre cuyos herederos se hallaba precisamente el demandante. Por tanto, en cualquier escenario, el beneficiario tenía derecho a participar de algún modo en la prestación asegurada.
La exclusión de los intereses moratorios del seguro
Aunque el Supremo estima parcialmente el recurso y condena a la aseguradora al pago del capital asegurado más el interés legal desde la interposición de la demanda, rechaza la aplicación de los intereses moratorios específicos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Este precepto establece intereses agravados como sanción por el retraso injustificado en el pago.
El tribunal considera que concurren causas justificativas del retraso en el pago, conforme a la excepción prevista en el apartado octavo del artículo 20. Esta norma dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable al asegurador.
La sentencia explica que, dadas las particulares circunstancias del caso, las dudas sobre la naturaleza y extensión de la expresión dolosamente utilizada en el artículo 92, y si la inimputabilidad permite excluir el dolo, cuestión sobre la que la Sala se pronunciaba por primera vez, existía una situación de incertidumbre que hacía razonable la oposición de la aseguradora y necesaria la intervención judicial.
Implicaciones de la doctrina fijada por el Supremo
Esta sentencia sienta un precedente de gran relevancia al clarificar que el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro exige no solo la causación material de la muerte del asegurado por el beneficiario, sino que esta causación sea verdaderamente dolosa en el sentido de consciente y voluntaria. La inimputabilidad penal derivada de una alteración psíquica que anula la capacidad de comprensión impide apreciar ese dolo.
El Supremo establece así una diferencia nítida entre el concepto de dolo penal, que puede predicarse de una conducta objetivamente considerada con independencia de la imputabilidad del sujeto, y el concepto de dolo en el ámbito del contrato de seguro, que exige necesariamente la capacidad del sujeto para entender y querer la acción que realiza.
La resolución protege el derecho del beneficiario que, pese a haber causado materialmente el siniestro, carecía de la capacidad mental necesaria para actuar con la intencionalidad exigida por la norma. Al mismo tiempo, mantiene la función disuasoria del artículo 92 para los casos de verdadera actuación dolosa consciente y voluntaria.
La sentencia también delimita con precisión cuándo concurre causa justificada para excluir los intereses moratorios del seguro, reconociendo que la existencia de una cuestión jurídica novedosa y compleja sobre la que no existe doctrina jurisprudencial previa constituye motivo razonable para la oposición de la aseguradora, aunque esta finalmente resulte desestimada.



