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Smart contract

El oráculo como elemento imprescindible en los smart contracts: solución de controversias en línea

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RESUMEN

El presente estudio tiene por objeto analizar la aplicabilidad de los smart contracts en el comercio con el fin de reducir las controversias entre las partes y agilizar los procedimientos de reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados. Ello no sería posible sin un oráculo que indicase el momento exacto de ejecutarse, o lo que es lo mismo, encontrarse ante una relación contractual sometida a una condición suspensiva o resolutoria.

Un contrato inteligente no deja de ser un acuerdo que se suscribe en una cadena de bloques de registro distribuido entre dos o más partes pertenecientes muchas veces a distintas jurisdicciones. Todo ello aumenta las posibilidades de darse una completa ausencia de confianza entre las partes, elemento esencial de cualquier contrato. Precisamente la tecnología blockchain, así como el oráculo, ese tercero de confianza que dará la información necesaria en el momento adecuado para que se ejecute el smart contract, harán suplir las carencias de la confianza. Pero aún así, dicho método no es infalible, y cabe la posibilidad que surjan controversias entre las partes sobre la fehaciencia de la fuente de información utilizada por éste, por lo que se plantea utilizar vías distintas a la judicial para solución del conflicto. Concretamente, se plantea el uso de la Solución de Controversias en Línea (ODR).

Palabras clave: smart contract, blockchain, oráculo, solución de controversias en línea, ODR

INTRODUCCIÓN

Probablemente nadie se imaginaba en la conferencia de FOSDEM[1] el año 2011 lo rápido que llegaría a evolucionar la tecnología de registro distribuido y el papel tan importante que tendría a fecha de hoy en nuestra economía, pero lo cierto es que las manifestaciones que tuvo en su momento Eben Moglen podríamos considerarlas completamente acertadas cuando señaló que el software viene siendo para la economía del siglo XXI lo mismo que fue el acero para la economía del siglo XX[2].

Pero el avance tecnológico trae algo más que meras comodidades y la facilitación de las tareas diarias del ser humano[3], la inmensa mayoría de los desarrolladores del software acaban buscando la libertad en el ciberespacio, allá donde el poder legislativo no pueda alcanzarles. La aparición del Bitcoin y la tecnología que lo respalda, Blockchain, no hacen excepción a esta realidad, convirtiéndose en un auténtico reto para los juristas[4].

Lo cierto es que esa tecnología de registro distribuido tiene múltiples aplicaciones, pero también ha planteado algunos debates jurídicos en las últimas décadas. Así, mientras unos veían oportunidades y hablaban de financiar proyectos empresariales con la creación de ICO’s[5] (Initial Coin Offering)[6], de la aparición de sentencias inteligentes que se autoejecuten[7], e incluso registros públicos basados en blockchain[8], otros, advertían de los desfases de tiempo que se observaban desde que un hecho se produce hasta que viene siendo registrado en la cadena de bloques, haciendo necesario el uso de Autoridades de Sellado de Tiempo (TSA)[9], así como la posible colisión que se podría dar con el derecho al olvido[10].

Toda esta metamorfosis nos ha llevado a ver en un inicio instituciones públicas que rechazaban el uso de las criptomonedas[11] y los smart contracts, así como una abstención a la hora de regular el uso de dicha tecnología, a ver proyectos públicos[12] y privados[13] en dicha materia. En España podríamos destacar la gran labor del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón al imponer el uso de blockchain en la licitación pública asegurando así una mayor transparencia en la gestión de los recursos de la administración[14], llegando incluso a ser los primeros en regular la Identidad Digital Blockahin en el mundo gracias a la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa[15].

En definitiva, el afán por descubrir las utilidades de blockchain, hizo posible la aparición de Ethereum en 2015 y los conocidos contratos inteligentes[16]. Aunque muchos consideran que el término smart contracts viene siendo acuñado por Nick Szabo, en verdad, no es así, dado que él simplemente introdujo la utilización de la criptografía en los mismos, pero el término se introdujo por Wei Dei en el año 1990 en un post sobre crédito anónimo. El mismo consistía en bonos redimibles e impuestos a tanto alzado que se cobrarían al vencimiento. La diferencia que se señalaba en aquel entonces respecto de los contratos tradicionales, es que se llevaban a cabo entre personas anónimas[17] y no confiables, además de la ejecución automática del mismo no dependiente de terceros a priori[18].

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SMART CONTRACTS

Si atendiésemos el criterio jurídico para definir a los contratos inteligentes, podríamos decir que “estos aluden al acuerdo existente entre partes del que la secuencia de código sería una porción del mismo o todo él. Es decir, el código en sí mismo no constituye un contrato, pero sí responde a un acuerdo que le da sentido y al que le sirve de expresión.”[19]

Utilizando como base la mencionada plataforma Ethereum, podríamos definir los smart contracts desde el punto de vista técnico como códigos de programación escritos en Solidity, que a su vez se alojan en la cadena de bloques de registro distribuido de la plataforma. Hay que diferenciar a su vez los tipos de direcciones que se otorgan en Ethereum; las de los usuarios, que son al estilo de las criptomonedas, esto es, clave pública y clave privada, la del smart contract, que es similar a la del usuario. Finalmente, este código se ejecuta en la Máquina Virtual de Ethereum (EVM por sus siglas en inglés)[20].

Partiendo de la definición anterior, podemos entender que estamos ante un software que ejecuta comandos que nosotros hemos establecido previamente, de modo que cuando se cumpla la condición establecida, se produce el pago correspondiente. Algunos autores lo llegaron a asociar a la máquina de vending[21], ya que la misma nos proporcionaría el producto seleccionado cuando se cumpla la condición de pagar el precio estipulado[22]. Por tanto, se trata de trasladar a lenguaje computacional lo que previamente han pactado las partes.

De la anterior premisa podemos realizar la siguiente afirmación, los contratos inteligentes se caracterizan por:

  1. Ser un software que tiene que ser programado para que se ejecute de la manera que las partes hayan pactado previamente. Por tanto, es necesario traducir el pacto en un lenguaje de programación.
  2. Utilizan criptomonedas[23] para su funcionamiento, por lo que sería necesario aportar la cantidad estipulada a disposición del contrato. En el caso de la plataforma Ethereum, la moneda es el ether.
  3. La inmensa mayoría de las veces es necesario usar un oráculo para que indique al contrato si se ha cumplido la condición pactada. Este punto está íntimamente relacionado con la autoejecución que caracteriza a los smart contracts.
  4. La identificación que se hace de los usuarios en la red es parecida a la usada en las criptomonedas, esto es, funcionan como títulos al portador. Esta afirmación asegura el anonimato de las partes en la red, pero colisiona con los principios de transparencia e identificación que promueven el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, así como la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza[24].

Las mencionadas normas y su cumplimiento repercuten directamente sobre la fuerza probatoria de los documentos privados celebrados entre las partes usando para tal fin medios electrónicos. El artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, otorga una presunción iuris tantum sobre la veracidad de los documentos privados celebrados cumpliendo las características del Reglamento 910/2014. El resto de los documentos privados tendrán que someterse al cotejo y cuantas pruebas se estimen convenientes para demostrar la autenticidad del documento objeto de disputa. En este mismo sentido también viene a pronunciarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Sentencia 74/2021 de 29 de enero del 2021. Rec. 158/2020. Según esta, se rechaza la validez de una firma que utiliza un software no basado en un certificado digital.

  • Se sustituye al tercero de confianza tradicional que da la veracidad de lo pactado (notario público) por los nodos que componen la blockchain en la que se registra el smart contract.
  • El que se registre el contrato en blockchain nos proporciona transparencia, cualidad que se desprende de la irrevocabilidad. Esta manifestación se debe a la necesidad de obtener el 51%[25] de los votos favorables de los nodos en red para que se produzca una modificación del documento. En una red abierta como Ethereum es prácticamente imposible conseguir dicho resultado.
  • En la cadena de bloques intervienen distintas personas de diferentes jurisdicciones, por tanto, la ley personal de cada uno de los intervinientes es distinta, haciendo de este modo necesario aplicar las reglas de Derecho Internacional Privado para solucionar las controversias que puedan surgir entre las partes[26].

Como bien es sabido, no existe una regulación específica aplicable en el ordenamiento jurídico español cuando hablamos de smart contracts, pero ello no impide acudir a las normas vigentes que regulen los determinados negocios jurídicos. Así podremos mencionar entre otras las siguientes normas jurídicas:

  • Artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)[27].
  • Artículos 3.3, 3.10, 3.25, 25.1, 35.1 y 41.1 del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
  • Artículos 23.1 y 23.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
  • Artículos 1261 y 1262 entre otros del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último.
  • Artículo 54 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio. Obedeciendo la actual redacción a la reforma que se llevó a cabo por la disposición adicional 4.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
  • Artículos 5 a 10 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
  • Disposición adicional tercera de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
  • Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
  • Artículos 61, 62, 89.1 y 92 y ss. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
  • Artículos 320 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, podemos concluir que el propio smart contract no es más que un soporte del contenido del contrato en sí, y que nada impide que se desarrollen aplicaciones cuyo front end sea fácil de manejar por el consumidor, mientras que en el back end se aloje el contrato inteligente que autoejecute las órdenes dadas. Esto se conocería como contrato legal inteligente[28].

EL ORÁCULO COMO ELEMENTO DE LOS SMART CONTRACTS

El oráculo podría definirse como el tercero de confianza que se encarga de verificar que se ha cumplido la condición principal que haría que se ejecute el contrato[29]. Ese tercero podría ser un software o una persona de confianza por ambas partes (ejemplo: notario en una compraventa de un bien inmueble).

Cuando hablamos de oráculos basados en un software, los mismos podrían estar compuestos de un sistema complejo que les permitiese cotejar los datos de distintos proveedores externos y así poder determinar cuál es el dato más fiable desde el punto de vista estadístico, para comunicárselo al smart contract con posterioridad[30].

De lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que los contratos inteligentes vienen siendo sujetos a una serie de obligaciones condicionales que podrían tener una doble finalidad.

Así por un lado tendríamos las “condiciones suspensivas”, que son aquellas que dejan en la fase de pendencia la relación contractual hasta que se cumpla la condición establecida. Esto es, los efectos que se producirán no serán los propios del negocio jurídico en sí, sino aquellos encaminados a hacer posibles los intereses una vez se cumpla la condición[31].

Lo que a la “condición resolutoria” respecta, cuando se refleja de manera expresa por las partes, circunstancias que entendemos se cumplen en el supuesto de los contratos legales inteligentes, tienen como cobertura legal el artículo 1114 del Código Civil. En virtud de dichas cláusulas las partes introducen un acontecimiento cuyo no nacimiento genera la resolución del contrato, al constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactos celebrados (STS de 15 de noviembre de 2012, Rec. 765/2010)[32].

Ahora bien, habiendo analizado lo anterior, en alguna ocasión se ha llegado a dudar sobre la posibilidad de introducir en el contrato una condición resolutoria como consecuencia del incumplimiento de la condición suspensiva. Pues el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en esta materia en la STS de 11 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2227), al decir que el incumplimiento de la clausula suspensiva produce la ineficacia del contrato, no su resolución[33].

LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LÍNEA COMO ALTERNATIVA A LA VÍA JUDICIAL

Aunque parezca a simple vista que el uso de los contratos legales inteligentes nos evitaría los largos y costosos procesos judiciales, no es así. Pueden surgir controversias sobre la interpretación de ciertas normas jurídicas, y esto no lo puede solucionar un smart contract. El ejemplo más reciente es el Asunto C-28/20 Airhelp Ltd contra Scandinavian Airlines System (SAS). Como bien es sabido, gracias al Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, se contempla una compensación económica. Pues bien, en el mencionado asunto se produce la cancelación del vuelo de Malmö a Estocolmo (Suecia), a causa de una huelga de pilotos de SAS en Noruega, Suecia y Dinamarca con fecha 29/04/2019. Ante el reclamo de la compensación económica prevista en el Reglamento de 250 euros por uno de los pasajeros, SAS alega que se trata de circunstancias extraordinarias, las cuales, no han podido ser evitadas incluso tomando las medidas razonables. Las conclusiones del abogado General de la Unión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, van en la misma dirección que la compañía aérea, aunque se deja entender que se trata de supuestos puntuales, y que la propia compañía de transporte deberá mostrar que se trata de unas circunstancias extraordinarias que no podrían ser evitadas[34].

A la vista del mencionado asunto, imaginemos comprar nuestro billete de avión usando para tal fin un smart contract, y que entre las condiciones se estipule una indemnización inmediata a los pasajeros en caso de retraso o cancelación del vuelo conforme el Reglamento de la Unión Europea 261/2004. En el mencionado supuesto, el pago se realizaría de manera inmediata desde el contrato inteligente a los clientes, por lo que sería inviable económicamente plantear su uso dado que estas circunstancias no serían apreciadas como extraordinarias, y esto es así porque es necesario interpretar y analizar los datos, para lo cual se necesita acudir a un tercero para que juzgue.

Pues bien, se plantea el uso de la “solución de controversias en línea” como alternativa al sistema judicial para solventar supuestos como el mencionado. Cuando hacemos referencia a la Unión Europea, la misma a través del Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y Directiva 2009/22/CE, ha dotado a los consumidores y empresas de los Estados miembros de una plataforma de resolución de litigios. Esta funciona como una ventanilla única para consumidores y comerciantes que quiera resolver extrajudicialmente litigios derivados en línea. Todo comienza con la presentación de un formulario disponible en la plataforma en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, adjuntando al mismo los documentos que se consideren pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la misma es remitida a una entidad de resolución alternativa competente. El servicio es completamente gratuito para ambas partes, así como su uso es potestativo. El plazo máximo que debe durar dicho proceso es de noventa días naturales. Para dicho procedimiento además del mencionado reglamento, se acude a la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo), así como a su transposición al ordenamiento jurídico español, la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Lo que respecta al comercio internacional y las disputas entre comerciante que puedan llegar a resolverse de manera extrajudicial, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en sus notas técnicas sobre la solución de controversias en línea, señala que la vía ODR es una vía mucho más sencilla, rápida, flexible y segura para la solución de conflictos entre comerciantes transfronterizos. Asimismo, se refleja que pueden englobarse procesos híbridos, esto es, que cuenten con elementos tanto en línea como fuera de línea. En definitiva, podemos considerar dicha iniciativa de la CNDMI como semejante al ya conocido funcionamiento en la Unión Europea en materia de consumo[35]. Probablemente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre del 2018, más conocida como la Convención de Singapur, va en la línea de convertirse en una herramienta que facilite el reconocimiento de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que haya sido celebrada por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial. España no forma parte de esta herramienta jurídica al igual que el resto de los países de la Unión Europea. Según algunos análisis jurídicos de la Convención se ha detectado la ausencia de la calidad suficiente que requiere el ordenamiento jurídico nacional y europeo[36].

CONCLUSIONES

Del trabajo expuesto podemos concluir lo siguiente:

  • La tecnología blockchain que nace como iniciativa de libertad en el ciberespacio se está convirtiendo en un mecanismo por medio del cual las autoridades públicas buscan la transparencia y buena gestión de los recursos públicos.
  • Las criptomonedas son un medio de pago aceptado siempre que las partes así lo acuerden y conozcan los riesgos que se esconden al operar con dicho activo, haciendo referencia a aquellas que no vienen respaldadas por un banco central. Asimismo, son una herramienta de blanqueo de capitales motivo por el cual han sido incluidos en la quinta directiva en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
  • Los smart contracts no pueden ser considerados verdaderos contratos ya que se trata de un código de programación, software, que ejecuta lo pactado entre las partes, mientras que los contratos legales inteligentes sí pueden ser objeto de interpretación.
  • Se observa que a pesar de no contar con una legislación específica en el ordenamiento jurídico español que regule la tecnología de registro distribuido, sí se cuenta con las herramientas jurídicas suficientes para poder otorgar la protección necesaria a los distintos operadores en la materia.
  • Para la resolución de conflictos serán de aplicación en la inmensa mayoría de los casos las reglas del Derecho Internacional Privado debido a la diversidad de operadores así como la ley personal de cada uno.
  • Se ha mostrado que los oráculos, así como los contratos legales inteligentes, no siempre serán eficaces y evitarán la disputa entre las partes. Asimismo, la resolución de conflictos en línea es un método que aún no es muy conocido entre los consumidores, al igual que no siempre será un medio efectivo para la resolución de conflictos debido que la resolución no es vinculante.

[1] FOSDEM es un evento gratuito organizado con la finalidad de reunir a desarrolladores de software de código abierto y gratuito, un lugar para reunirse, ponerse en contacto y estar informados sobre los últimos desarrollos del software libre. Disponible en https://fosdem.org/2021/about/, consultado 23-05-2021.

[2] MOGLEN, E., “Por qué la libertad política depende de la libertad del software más que nunca”, En defensa del Software Libre, Nº 1, 2019, pp. 9-22, Disponible en; https://endefensadelsl.org/por_que_la_libertad_politica.pdf, consultado 15-03-2021.

[3] La IA aportó en el año 2018 dos billones de dólares al PIB mundial, de manera que se prevé que más del 52% de los empleos españoles sean automatizables. Los datos anteriores han promovido a lo largo de los años propuestas como la de UGT sobre la reforma del Pacto de Toledo, haciendo especial referencia sobre el derecho de las personas electrónicas y la aceptación de un término común. En el mismo sentido se expresa el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo emitido por la Comisión de seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo. Vid. UGT, “Financiación del derecho a pensiones públicas suficientes: alternativas sostenibles desde el lado de los ingresos”, Disponible en http://portal.ugt.org/actualidad/2017/NEG_COL_NUM_31/D8.pdf, consultado 28-02-2021; PARLAMENTO EUROPEO, “Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2013 (INL))”, Disponible en https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-8-2017-0005_ES.html, consultado 28-03-2021; SANTOS GONZÁLEZ, M. J., “Regulación legal de la robótica y la inteligencia artificial: retos de futuro”, Revista Jurídica de la Universidad de León, núm. 4, 2017, pp. 25-50; MERINO, M., “La cara y la cruz de la IA: el PIB mundial aumentaría en 15,7 billones, pero el 52% de los empleos españoles serían automatizados”, Disponible en https://www.xataka.com/inteligencia-artificial/cara-cruz-ia-pib-mundial-aumentaria-15-7-billones-52-empleos-espanoles-se-automatizaria, consultado 28-03-2021; SEGURIDAD SOCIAL, “El pleno del Congreso ratifica el informe del Pacto de Toledo”, Disponible en https://revista.seg-social.es/2020/11/19/el-pleno-del-congreso-ratifica-el-informe-del-pacto-de-toledo/, consultado 28-03-2021; Recomendación 19 bis del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, Disponible en https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/D/BOCG-14-D-175.PDF, consultado 28-03-2021.

[4] Vid. TIHOMIROV KOSTOV, S., “El fruto del criptoanarquismo, blockchain, como herramienta de uso legal: Seguridad y transparencia jurídica”, en BUENO DE MATA, F. y GONZÁLEZ PULIDO, I. (dirs.): Fodertics 8.0. Estudios sobre la tecnologías disruptivas y justicia, Comares, Granada, 2020, pp. 157-167.

[5] Vid. PREUKSCHAT, A., “¿Qué es un ICO? Así se gesta la salida al mercado de una criptomoneda”, El Economista, Disponible en https://www.eleconomista.es/tecnologia/noticias/8070336/01/17/freewheel.tv/Que-es-un-ICO-Asi-se-gesta-la-salida-al-mercado-de-una-criptomoneda.html, consultado, 22-05-2021; PREUKSCHAT, A., “Tokens y protocolos: claves para entender la inversión en bitcoin y otras criptomonedas”, El Economista, Disponible en https://www.eleconomista.es/tecnologia/noticias/8017849/12/16/Por-que-se-invierte-en-la-montana-rusa-financiera-de-las-criptomonedas.html, consultado 23-05-2021.

[6] Vid. GONZÁLEZ-ESPEJO, M. J., “Casos de uso del Blockchain”, Blockchain la cuarta revolución industrial, Lefebvre, 2018, pp. 66-10, Disponible en; https://libraryeasy.com/e00098/w72oo3g4qy_e00098, consultado 06-12-2018.

[7] Vid. OTERO MOREIRAS, I., “Posibles usos de Blockchain en el Juzgado”, Blockchain la cuarta revolución industrial, Lefebvre, 2018, pp. 42-45.

[8] PASTOR SEMPERE, Mª del C., “Internet del Valor”, en VILLAROIG MOYA, R. y PASTOR SEMPERE, C. (dirs.): Blockchain: Aspectos tecnológicos, empresariales y Legales, Aranzadi, Pamplona, 2018, p. 92.

[9] ARCÍA-MERÁS CAPOTE, T., “Blockchain vs. Firma electrónica en sector público”, Disponible en http://www.sicarm.es/servlet/integra.servlets.Multimedias?METHOD=VERMULTIMEDIA_7232&nombre=garcia_meras_final.pdf, consultado 17-03-2021.

[10] BALANGUER PÉREZ, A., “El derecho al olvido en la Unión Europea y su relevancia en relación con la tecnología Blockchain”, Disponible en: http://www.sicarm.es/servlet/integra.servlets.Multimedias?METHOD=VERMULTIMEDIA_7233&nombre=balaguer_final.pdf, consultado 17-03-2021.

[11] Vid. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015 (petición prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen– Suecia) – Skatteverket/ David Hedqvist (Asunto C-264/14).

[12] Vid. EUROPEAN CENTRAL BANK, “Report on a digital euro”, Disponible en https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/Report_on_a_digital_euro~4d7268b458.en.pdf, consultado 15-03-2021; BELINCHON, F., “Europa se prepara para regular las criptomonedas”, Cinco Días, Disponible en https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/10/29/mercados/1603976292_137426.html, consultado 15-03-2021.

[13] Vid. SÁNCHEZ, A., “Tesla invierte 1.250 millones en bitcoins y aceptará pagos en la criptodivisa”, El País, Disponible en https://elpais.com/economia/2021-02-08/tesla-invierte-1250-millones-de-euros-en-bitcoins-y-aceptara-pagos-en-la-criptodivisa.html, consultado 15-03.2021.

[14] Vid. BLAZQUEZ, S., “El Gobierno de Aragón ha hechos 24 concursos públicos con Blockchain”, Blockchain Economía, Disponible en https://www.blockchaineconomia.es/aragon-concursos-publicos-con-blockchain/ , consultado 15-03-2021.

[15] Vid. Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa. Boletín Oficial del Estado, núm. 66, de 18 de marzo de 2021. Disponible en  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-4247.

[16] ETHEREUM, Build unstoppable applications, Disponible en  https://www.ethereum.org/, consultado 07-04-2019.

[17] Vid. JOUDREY, S., “How to Audit a Smart Contract”, Hedgetrade, Disponible en https://hedgetrade.com/how-to-audit-smart-contract/, consultado 20-05-2019. 

[18] Vid. HU, Y., LIYANAGE, M., MANZOOR, A., THILAKARATHNA, K., JOURJON, G., SENEVIRATNE, A. y YLIANTTILA, M., The use of Smart contracts and challenges. Disponible en https://arxiv.org/pdf/1810.04699.pdf, consultado 20-05-2019. 

[19] LEGERÉN-MOLINA, A., “Los contratos inteligentes en España. La disciplina de los smart contracts”, Revista de Derecho Civil, 2018, vol. V, núm. 2, pp. 193-241.

[20] PONCE DE LEÓN, P. J., “Blockchain, un nuevo patrón tecnológico”, en VILAROIG MOYA, R y PASTOR SEMPERE, C. (dirs.), Blockchain: Aspectos Tecnológicos, Empresariales y Legales, Aranzadi, Pamplona, 2018, pp. 67-69.

[21] Vid. Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Boletín Oficial del Estado, 17 de enero de 1996, núm. 15.

[22] TUR FAÚNDEZ, C., Smart Contracts. Análisis Jurídico, Reus, Madrid, 2018, pp. 41 y 53.

[23] El problema de blanqueo de capitales que conlleva el uso de dicho medio de pago ha hecho posible la aparición de “know your customer” o conoce tu cliente, siendo este último una exigencia legal que se desprende la cuarta directiva en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo. Entre otras cosas, se estableció la obligación de las entidades financieras de controlar la identidad de los antiguos y futuros clientes, y compartir a su vez dichos datos con la administración central. Actualmente vamos por la quinta directiva AMLD5 cuya novedad es la introducción de definiciones como “monedas virtuales” y “proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos”.

[24] DOUE L 257/73 de 28 de agosto de 2014, que se puede consultar aquí.

[25] ØLNES, S., UBACHT, J., y JANSSEN, M., “Blockchain in government: Benefits and implications of distributed ledger technology for information sharing”, Government Information Quarterly, núm.,34, 2017, p. 360.

[26] LEGERÉN-MOLINA, A., “Los contratos inteligentes en España…, op. cit.

[27] Diario Oficial n° L 178 de 17 de julio de 2000, p. 0001 – 0016. Se puede consultar aquí.

[28] TUR FAÚNDEZ, C., Smart Contracts. Análisis…, op. cit., pp. 60-137.

[29] SANZ BAYÓN, P., “La ejecución automática de los contratos: una aproximación a su aplicación en el sector asegurador”, en VEIGA (dir.), Retos y desafíos en el contrato de seguro: del necesario aggiornamento a la metamorfosis del seguro, Cizur Menor, 2020, p. 991.

[30] SWAN, M., Blockchain. Blueprint for a New Economy, O’Reilly, Sebastopol, 2015, Disponible en https://books.google.es/books/about/Blockchain.html?id=RHJmBgAAQBAJ&pgis=&redir_esc=y, consultado 17-03-2021; GORD, M., “Smart contracts described by Nick Szabo 20 years ago now becoming reality”, Disponible en https://bitcoinmagazine.com/technical/smart-contracts-described-by-nick-szabo-years-ago-now-becoming-reality-1461693751, consultado 17-03-2021.

[31] SÁNCHEZ SABORIDO, P., “La celebración o el cumplimiento de contrato como condición suspensiva de una diferente relación contractual”, Disponible en https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-2019-20031500354, consultado 17-03-2021.

[32] GREGORACI, B., “Cláusula resolutoria y control del incumplimiento”, Disponible en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-PR-2015-40, consultado 17-03-2021.

[33] SÁNCHEZ SABORIDO, P.: “La celebración o el cumplimiento de contrato como condición suspensiva…”, op. cit.

[34] Vid. Conclusiones del Abogado General de la Unión Europea Sr. Priit Pikamäe en el asunto C-28/20 Airhelp Ltd contra Scandinavian Airlines System SAS, Disponible en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238904&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1680154, consultado 17-03-2021.

[35] VALBUENA GONZÁLEZ, F., “La plataforma Europea de Resolución de Litigios en Línea (ODR) en materia de consumo”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 52, septiembre-diciembre (2015), pp. 987-1016, Disponible en https://www.ubu.es/sites/default/files/portal_page/files/felix_valbuena_gonzalez_rdce52.pdf, consultado 28-03-2021; CNUDMI, “Notas técnicas de la CNUDMI sobre la resolución de controversias en línea”, Disponible en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/v1700385_spanish_technical_notes_on_odr.pdf, consultado 28-03-2021;  NAVA GONZÁLEZ, W., “Los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos en línea: su problemática en el derecho internacional privado”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 13, 2020, Disponible en https://revistas.urosario.edu.co/xml/4295/429563865007/index.html, consultado 28-03-2021.

[36] SÁNCHEZ LÓPEZ, B., “La eficacia transfronteriza de los acuerdos de mediación y la Convención de Singapur: ¿Grandes Esperanzas?”, Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2020), Vol. 12, Nº 2, pp. 1406-1445.

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Resumen
El oráculo como elemento imprescindible en los smart contracts: solución de controversias en línea
Nombre del artículo
El oráculo como elemento imprescindible en los smart contracts: solución de controversias en línea
Descripción
Los smart contracts no pueden ser considerados verdaderos contratos ya que se trata de un código de programación, software, que ejecuta lo pactado entre las partes, mientras que los contratos legales inteligentes sí pueden ser objeto de interpretación.
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